Ley No. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración
Pública.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 41-08
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad, el fenómeno de la globalización, la
internacionalización de los mercados y los avances tecnológicos, han obligado a que el
derecho de la función pública y el régimen de gestión de recursos humanos que le sirve de
soporte, se encuentren sometidos a un profundo proceso de revisión y modernización de su
contenido, tanto jurídico como administrativo;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, en este sentido, según la Carta Iberoamericana de
la Función Pública, respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de
Gobierno del 2003, el Estado constituye el máximo órgano de articulación de las relaciones
sociales, en función de la gobernabilidad, el desarrollo socio-económico sostenible, la
reducción de la pobreza y las desigualdades existentes en el ámbito social;
CONSIDERANDO TERCERO: Que los niveles de desarrollo socio-económico de las
naciones más avanzadas se vinculan con la puesta en práctica de sistemas de administración
pública basados en la profesionalización que resulta de la aplicación de principios
meritocráticos;
CONSIDERANDO CUARTO: Que, en consecuencia, la Ley No.14-91, del 20 de mayo
de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, elaborada para una época social,
económica y políticamente muy diferente de la actual, demanda adecuaciones jurídicas y
administrativas, basadas en principios de gestión modernos, ya consagrados en la mayoría
de las naciones que cuentan con un derecho de la función pública adecuado;
CONSIDERANDO QUINTO: Que, en el contexto actual la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa demanda de la incorporación en su contenido de modernos
paradigmas jurídicos y administrativos de gestión de los recursos humanos, que propicien la
rectificación y adecuación de los conceptos y principios instituidos en su concepción
original. Además favorecen que esos paradigmas faciliten la instalación del Estatuto de la
función pública de carrera en todo el ámbito de la administración del Estado;
CONSIDERANDO SEXTO: Que dado el avance que se ha operado en la República
Dominicana al ser instituidos regímenes de derecho de la función pública de carrera en otros
poderes del Estado y en instituciones de la administración pública descentralizada, en cuyos
estatutos se advierten notorias discrepancias en los respectivos regímenes éticos y
-2- disciplinarios, resulta de imperiosa necesidad unificar las disposiciones legislativas
concernientes a la conducta de los servidores públicos de la administración pública
centralizada y descentralizada;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que para garantizar la unidad y coherencia del sistema,
todo estatuto de carrera de cualquier órgano o entidad de la administración del Estado,
antes de ser sometido a la consideración del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo, debe
contar con la revisión y opinión técnica de un órgano central que tenga la autoridad política
e institucional suficiente para velar por la observación de los principios orientadores del
mismo;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que las reformas en el ámbito de la macroestructura del
Estado se están desarrollando en el marco de acuerdos internacionales;
CONSIDERANDO NOVENO: Que la Ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, que crea
e integra el Consejo Nacional de Desarrollo.
VISTA: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No.4378, del 10 de febrero de 1956,
Gaceta Oficial No.7947;
VISTA: La Ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, Gaceta Oficial No.9808, que crea el
Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-94, del 29
de marzo de 1994, Gaceta Oficial No.9879;
VISTA: La Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del
Servidor Público;
VISTA: La Ley No.496-06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de Estado
de Economía, Planificación y Desarrollo;
VISTA: La Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007, de Control Jurisdiccional de la
Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo;
VISTO: El Artículo 100 de la Constitución de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las
-3- personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados
para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades
autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.
Párrafo.- Los principios y disposiciones fundamentales de la presente ley serán aplicables
a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos por otras leyes. Asimismo, esta ley
será de aplicación supletoria en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes.
Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente ley:
1. Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta Central
Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas;
2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el
régimen del Código de Trabajo;
3. El personal militar y policial, aunque esté asignado a órganos de seguridad e
inteligencia del Estado.
Artículo 3.- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y
sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a
saber:
1. Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de carrera como su ascenso
dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano, demostrado en
concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumentos
de calificación;
2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a los cargos
y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que el mérito personal y
sin discriminación de género, discapacidad o de otra índole;
3. Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servidor público de carrera,
garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los
requerimientos éticos y disciplinarios del sistema;
4. Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual, en
idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad, corresponde siempre
igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen;
5. Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Estado empleador de variar las
condiciones de trabajo por interés institucional;
6. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a los
servidores públicos son irrenunciables;
-4- 7. Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de recurrir ante
la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de protección, como parte de
los derechos consagrados según lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 4.- A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
1. Administración del Estado: Conjunto de órganos y entidades pertenecientes a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades municipales, así
como los órganos constitucionales como la Junta Central Electoral y la Cámara de
Cuentas;
2. Administración Pública Central: Núcleo central de la administración del Estado
integrado, además, por los órganos del Poder Ejecutivo con programación anual y
consignación de fondos que están contenidas en la Ley de Gastos Públicos, cuyos
titulares dependen directa y jerárquicamente del Presidente de la República;
3. Administración Pública Descentralizada: Entidades dotadas de autonomía
administrativa y financiera, con personalidad jurídica diferente a la del Estado.
Estas entidades están adscritas a la Secretaría de Estado afín con sus cometidos
institucionales, y el titular de la cartera ejerce sobre las mismas una tutela
administrativa y un poder de supervigilancia;
4. Servidor Público: Persona que ejerce un cargo permanente de la función pública,
designado por autoridad competente;
5. Formación: Proceso de instrucción, enseñanza o educación que forma a los
servidores públicos activos de la administración del Estado en ramas especializadas
de la gestión pública;
6. Capacitación: Conjunto de procesos organizados, tanto formales como informales,
dirigidos a complementar la educación técnica o profesional del servidor público,
con la finalidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y destrezas y lograr un
cambio de actitud en su desarrollo personal integral, con miras al eficaz ejercicio de
sus funciones, al cumplimiento de la misión y visión institucionales y a la prestación
de mejores servicios a la población;
7. Carrera Administrativa General: Sistema cuya finalidad es promover la eficiencia y
eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la
profesionalidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos;
8. Carreras Administrativas Especiales: Sistemas de función pública profesional
diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las
características específicas de determinados ámbitos públicos;
9. Estatuto de la Función Pública: Conjunto de las disposiciones legales reguladoras de
-5- las relaciones de trabajo entre el Estado y el servidor público; 10. Gestión Institucional: Conjunto de acciones de los órganos y entidades de la
administración del Estado con el fin de garantizar su misión fundamentada en los
principios de eficiencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, participación,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública;
11. Gobierno Electrónico: Gestión que incorpora de manera intensiva la tecnología de
la información y la comunicación a la administración pública;
12. Tutela Administrativa: Conjunto de facultades de control y supervigilancia
otorgadas a las Secretarías de Estado para velar por la orientación, eficacia,
eficiencia y legalidad de la gestión de las entidades descentralizadas, cuyos
objetivos programáticos les son afines.
Artículo 5.- En la Administración Pública Central, en las entidades autónomas, los
municipios, y en los órganos constitucionales que corresponda, serán implantadas las
normas y los procedimientos de la carrera administrativa general, en la medida en que la
Secretaría de Estado de Administración Pública haya realizado los estudios técnicos
necesarios e implantado los sistemas y subsistemas de gestión de recursos humanos
correspondientes.
Artículo 6.- El Presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales
en aquellos órganos de la Administración Pública Central y en las entidades
descentralizadas, previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de
Administración Pública.
Párrafo I.- Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio
Público se consideran carreras administrativas especiales.
Párrafo II.- Los reglamentos complementarios necesarios para configurar y desarrollar las
carreras administrativas especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior
y luego sometidos, con la opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración
Pública, a la aprobación del Presidente de la República.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 7.- Se crea la Secretaría de Estado de Administración Pública como órgano rector
del empleo público y de los distintos sistemas y regímenes previstos por la presente ley, del
fortalecimiento institucional de la Administración Pública, del desarrollo del gobierno
electrónico y de los procesos de evaluación de la gestión institucional.
-6- Artículo 8.- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Administración Pública, las
atribuciones siguientes:
1. Propiciar y garantizar el más alto nivel de efectividad, calidad y eficiencia de la
función pública del Estado, y asignar el respeto de los derechos de los servicios
públicos en el marco de la presente ley;
2. De conformidad con la presente ley y con las orientaciones que dicte el Presidente
de la República, diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias
nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes nacionales de
desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles;
3. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley;
4. Elaborar y proponer al Presidente de la República los reglamentos complementarios
a la presente ley, en especial los que desarrollen la carrera administrativa general.
Así como estudiar y opinar sobre los proyectos de reglamentos que desarrollen las
carreras administrativas especiales;
5. Emitir, con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la
aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos;
6. Dirigir los distintos procesos de gestión del recurso humano al servicio de la
Administración Pública Central y Descentralizada que le correspondan de
conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios. Para ello
dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de
los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su
cumplimiento;
7. Coordinar, supervisar y evaluar la implantación de los distintos sistemas de carrera
administrativa que prevé la presente ley, proveyendo la debida asistencia técnica a
los distintos órganos y entidades de la Administración Pública;
8. Aprobar la estructura de cargos de la Administración Pública, previo a su inclusión
en el anteproyecto de presupuesto anual;
9. Elaborar y actualizar anualmente el sistema retributivo del personal de la
Administración Pública Central y Descentralizada, en coordinación con la
Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y la Dirección
General de Presupuesto;
10. Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un
sistema de información automatizado;
11. Identificar las necesidades de fortalecimiento institucional de la Administración
-7- Pública y, conforme con las orientaciones que dicte el Presidente de la República,
diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales en la
materia;
12. Evaluar y proponer las reformas de las estructuras orgánica y funcional de la
administración pública. Asimismo, revisar y aprobar los manuales de procedimiento
y de organización y organigramas que eleven para su consideración los órganos y
entidades de la administración pública;
13. Diseñar, programar e impulsar actividades permanentes de simplificación de
trámites, de flexibilización organizativa, de eliminación de duplicación de funciones
y de promoción de coordinación interorgánica e interadministrativa;
14. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias de automatización de
sistemas de información y procesos mediante el desarrollo e implantación de
tecnologías de informática y telemática;
15. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias para la implantación de
metodologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión institucional. Para ello
promoverá y regulará la realización de evaluaciones periódicas del desempeño
institucional que impulsen una cultura de transparencia, y responsabilización de la
gestión pública;
16. Todas aquéllas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley;
17. Formular los criterios generales para el diseño de las actividades de formación y
capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores
públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera.
Artículo 9.- La Secretaría de Estado de Administración Pública se estructurará, atendiendo
sus áreas de competencia y funciones, en tres (3) subsecretarías de Estado:
1. Función Pública;
2. Fortalecimiento Institucional;
3. Evaluación del Desempeño Institucional.
El Reglamento Orgánico-Funcional de la Secretaría de Estado de Administración Pública
determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás
unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-8- Artículo 10.- El Instituto Nacional de Administración Pública, tendrá a su cargo la
ejecución, coordinación, seguimiento y evaluación de los procesos de inducción,
formación y capacitación del personal de los órganos y entidades sujetos a la presente ley,
de conformidad con las políticas, planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaría
de Estado de Administración Pública. Asimismo, realizará los estudios e investigaciones
para la mejora del funcionamiento de la administración pública que le sean encomendados.
Párrafo.- El Instituto Nacional de Administración Pública será un órgano desconcentrado
de la Secretaría de Estado de la Administración Pública. En la Ley de Gastos Públicos de
cada año se consignarán los recursos provenientes del presupuesto nacional necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11.- El Instituto Nacional de Administración Pública tendrá las funciones y
facultades siguientes:
1. Coadyuvar en la identificación de necesidades de formación y capacitación del
personal de los órganos y entidades de la administración pública;
2. Diseñar y proponer a la Secretaría de Estado de Administración Pública políticas,
planes y estrategias de formación y capacitación;
3. Ejecutar, coordinar, monitorear y evaluar las actividades de formación y
capacitación, aprobados por la Secretaría de Estado de Administración Pública;
4. Acreditar los contenidos de los cursos de formación y capacitación a ser realizados
por los órganos y entidades de la administración pública de manera directa, o a
través de entidades académicas públicas o privadas. Asimismo, asistirá a los
órganos y entidades de la administración pública para la mejor ejecución de sus
programas de capacitación, de conformidad con las orientaciones aprobadas por la
Secretaría de Estado de Administración Pública;
5. Formular los criterios generales para el diseño de las actividades de formación y
capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores
públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera;
6. Propiciar convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros
o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de
cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y
capacitación de otros países.
7. Propiciar la celebración de convenios con la Secretaría de Estado de Educación
(SEE) y otras secretarías a los fines del mejor cumplimiento de sus respectivas
misiones;
8. Suscribir convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros
o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de
-9- cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y
capacitación de otros países;
9. Celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Educación a los fines del mejor
cumplimiento de sus respectivas misiones;
10. Todas aquellas funciones que le sean conferidas en los reglamentos
complementarios de la presente ley.
Artículo 12.- El Director del Instituto Nacional de Administración Pública será designado
por el Presidente de la República y tendrá rango y jerarquía de Director General. Le
corresponde la representación y dirección del mismo de conformidad con la autonomía
presupuestaria y administrativa otorgada por la presente ley.
Párrafo.- En el cumplimiento de las funciones de formación y capacitación, el Director
contará con la asistencia de un Consejo Académico, cuya integración y competencias se
regularán en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 13.- En los órganos y entidades de la administración pública sometidos a la
presente ley, habrá una Oficina de Recursos Humanos, cuyas atribuciones serán las
siguientes:
1. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la presente ley;
2. Actuar como enlace entre el órgano o entidad respectiva y la Secretaría de Estado
de Administración Pública a los fines de la presente ley;
3. Ejecutar las decisiones que dicten las autoridades encargadas de la gestión de la
función pública y aplicar las normas y los procedimientos que en materia de
administración de recursos humanos señale la presente ley y sus reglamentos
complementarios;
4. De conformidad con la presente ley, sus reglamentos complementarios, y las
normas y directrices que emanen de la Secretaría de Estado de Administración
Pública, elaborar el Plan de Recursos Humanos, dirigir, coordinar, evaluar,
controlar su ejecución y remitir a la Secretaría de Estado de Administración
Pública los informes relacionados con ésta, así como cualquier otra información
que le fuere solicitada;
5. Coadyuvar en la ejecución de los programas de inducción, formación y
capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca la
Secretaría de Estado de Administración Pública;
-10- 6. Participar en los procesos para la evaluación del personal;
7. Colaborar con la organización y realización de los concursos de oposición que se
requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de carrera;
8. Proponer ante la Secretaría de Estado de Administración Pública los movimientos
de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación;
9. Las demás que se establezcan en la presente ley y sus reglamentos
complementarios.
Artículo 14.- Las oficinas de recursos humanos estarán bajo la dependencia técnica de la
Secretaría de Estado de Administración Pública y los cargos diseñados para sus titulares
son de carrera administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES DE PERSONAL
Artículo 15.- En cada órgano y entidad pública sujeto a la presente ley se constituirá adhoc
una Comisión de Personal, con atribuciones de conciliación en su ámbito de
competencia, sin menoscabo de los recursos administrativos y contencioso-administrativos
que puedan ejercer los servidores públicos. A tales efectos conocerá y procesará, de
conformidad con los reglamentos complementarios de la presente ley, las peticiones o
reclamos que presenten los servidores públicos, sean o no de carrera.
Artículo 16.- La Comisión de Personal estará integrada por:
1. Un representante de la Secretaría de Estado de la Función Pública, quien la
presidirá;
2. Un representante de la autoridad máxima del órgano o entidad administrativa donde
sea generado el conflicto;
3. El empleado interesado o su representante.
Artículo 17.- Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por
unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento
de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
TÍTULO III
CATEGORÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 18.- Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio
de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en:
-11- 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción;
2. Funcionarios o servidores públicos de carrera;
3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado;
4. Empleados temporales.
Artículo 19.- Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción
quienes ocupan cargos de alto nivel.
Artículo 20.- Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de
la República, y Procurador General de la República;
2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del
Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los
altos ejecutivos de las instituciones públicas;
3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;
4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y
otros de naturaleza y jerarquía similares;
5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito
Nacional y en las provincias.
Párrafo.- El Presidente de la República podrá disponer que determinados cargos de nivel
inferior al de Subsecretario de Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva
pública, bajo las condiciones que sean reguladas por la presente ley.
Artículo 21.- Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y
asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo
aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley.
Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos
expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia
directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del
personal de carrera.
Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo
meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la
autoridad a la que presten su servicio.
-12- Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y
después del análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial o
la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. La creación de estos cargos estará
sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
Artículo 22.- Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto
nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos. Asimismo, el
tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se computará a los fines de su
antigüedad en la carrera administrativa.
Párrafo.- Todo funcionario que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel o
electivo, deberá tener una licencia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera
administrativa.
Artículo 23.- Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo
concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de
evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido
nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con
previsión presupuestaria.
Párrafo.- Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos
que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese
contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo
que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de
Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento
que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.
Artículo 24.- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte
seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en
actividades tales como:
1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones;
vigilancia, custodia, portería y otros análogos;
2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente
administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio
específico;
3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de
otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y
obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
-13- Artículo 25.- Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera
administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse
de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con
derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo.
Párrafo I.- El personal temporal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para
desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la presente ley que le sean aplicables.
No obstante, su nombramiento, sea cual fuere el tiempo que se prolongue, no le otorgará
derecho alguno para su ingreso en la carrera administrativa.
Párrafo II.- El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de
hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente
establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su
provisión no podrá seguir siendo desempeñado.
Párrafo III.- Son causas de cese del personal temporal la desaparición de las
circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, la provisión del puesto por personal de
carrera, el vencimiento del plazo, y las demás que determinan la pérdida de la condición de
empleado público.
TÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y
RETRIBUCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 26.- El sistema de clasificación de puestos de trabajo constituye el instrumento
primordial de planificación de los recursos humanos de la administración pública, y
establece el contenido esencial de los cargos, a efectos de la selección de personal, de la
provisión de puestos y de la determinación de retribuciones. Para lo dispuesto en la
presente ley, puesto de trabajo y cargo son términos equivalentes.
Artículo 27.- La creación, clasificación, supresión o modificación de los puestos de trabajo
será efectuada por la Secretaría de Estado de Administración Pública, incorporándose a la
correspondiente relación de puestos de trabajo y se expresará mediante la elaboración de
manuales de cargos, de conformidad con los reglamentos complementarios de la presente
ley.
Párrafo.- La clasificación contendrá, además de los elementos que deben reflejarse en las
relaciones de cargos, la descripción general y suscrita de las funciones o tareas del puesto y
cualquiera otra característica relevante para su desempeño, tendiendo a la polivalencia en
los cometidos y la flexibilidad en la gestión de personal, de conformidad con las
previsiones de la presente ley y sus reglamentos complementarios.
Artículo 28.- Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán las relaciones de
cargos, constituidas por el listado ordenado de dichos puestos por cada órgano y entidad de
la administración pública de conformidad con la reglamentación complementaria de la
presente ley.
-14- Artículo 29.- El titular de cada órgano y entidad de la Administración Pública deberá
realizar la propuesta de creación, clasificación, modificación o supresión de cargos
atendiendo a lo establecido en este título y a los lineamientos de la Secretaría de Estado de
Administración Pública.
Artículo 30.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir las retribuciones que se
establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentación complementaria.
Párrafo.- No podrá disponerse pago alguno por el desempeño de un cargo que no estuviera
debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura
de cargos del órgano o entidad respectiva.
Artículo 31.- La Secretaría de Estado de Administración Pública diseñará las propuestas de
políticas salariales del sector público y las elevará a través del Presidente de la República al
Consejo de Gobierno para su consideración.
Párrafo.- En ejecución de las orientaciones que dicte el Presidente de la República, la
Secretaría de Estado de Administración Pública elaborará el sistema salarial y los
respectivos análisis de salarios, de conformidad con la presente ley, así como la
reglamentación complementaria.
TÍTULO V
DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 32.- Toda persona tendrá derecho de acceder al servicio público en condiciones de
igualdad, sin más requisitos que los establecidos de conformidad con lo previsto en la
presente ley y su reglamentación complementaria.
Artículo 33.- Las condiciones generales de ingreso al servicio público son las siguientes:
1. Ser dominicano;
2. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3. Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo;
4. Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo mediante los
sistemas de selección que se establezcan según la clase de cargo a ocupar;
5. No estar incurso en el régimen de incompatibilidades;
6. No encontrarse inhabilitado:
a) por destitución de un cargo público debido a la comisión de una falta de
tercer grado conforme a lo establecido en el régimen ético y disciplinario
-15- previsto en la presente ley; b) por haber sido sancionado por sentencia judicial de conformidad con la
legislación penal vigente;
c) por haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante
actuaciones fraudulentas.
7. Tener la edad constitucional o legalmente exigida;
8. Ser nombrado o contratado por autoridad competente, juramentarse en los casos
previstos en el ordenamiento jurídico y tomar posesión del cargo conforme a lo
dispuesto por la Constitución y las leyes de la República.
Párrafo I.- Todo nombramiento o contratación efectuado sin el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo será nulo sin perjuicio del tiempo que hubiera transcurrido,
lo cual no afectará la validez de los actos y actividades efectuados por la persona.
Párrafo II.- Asimismo, la Secretaría de Estado de Administración Pública promoverá ante
la autoridad competente a que proceda en consecuencia, al momento en que conociera del
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Párrafo III.- Deberá precederse con el procedimiento de rigor para el deslinde de las
responsabilidades de los funcionarios intervinientes en ese incumplimiento.
Artículo 34.- La selección y provisión de empleados públicos contratados se realizará
mediante el procedimiento que establezca la reglamentación complementaria de la presente
ley.
Artículo 35.- Los empleados de estatuto simplificado contratados deberán superar un
período probatorio de hasta seis (6) meses. La falta de capacidad comprobada en cualquier
momento del período de prueba, será causa de extinción de la contratación. El superior
inmediato deberá motivar esta circunstancia e informar a la Oficina de Recursos Humanos
para que realice el trámite oportuno.
Artículo 36.- Son autoridades competentes para efectuar nombramientos y contrataciones
en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República o el titular de la entidad
descentralizada con facultad expresamente asignada por disposición legal. En el resto de
los Poderes del Estado, órganos constitucionales y entidades municipales, se efectuará
conforme a lo que determine la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 37.- Para el ingreso a las Carreras Administrativa General y Especiales, los
candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso al servicio
público, los siguientes:
-16- 1. Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos; 2. Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años y no ser acreedor del beneficio
de jubilación o pensión;
3. Demostrar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que
demanda el cargo o clase de cargos;
4. Superar el ciclo de inducción obligatorio, a cargo del Instituto Nacional de
Administración Pública;
5. Superar el período de prueba de hasta doce (12) meses, de conformidad con la
reglamentación complementaria de la presente ley y los manuales de cargos.
Artículo 38.- Las vacantes que se produzcan en los cargos de carrera serán cubiertas en
primer lugar mediante concursos internos para ascensos organizados de todo funcionario
público, y en caso de declararse desiertos, se convocará a concursos externos.
Corresponderá a la Secretaría de Estado de Administración Pública la organización de
dichos concursos, tarea que deberá coordinar con las Oficinas de Recursos Humanos de los
órganos o entidades a los que pertenezcan los cargos vacantes. La reglamentación
complementaria de la presente ley regulará los procesos de convocatoria y realización de
los concursos internos y externos antes señalados.
Artículo 39.- La convocatoria de todo concurso interno o externo de libre competición,
deberá ser ampliamente publicitado, con preferencia en la jurisdicción del cargo y contener
de forma clara y precisa las menciones previstas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 40.- Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a los aspirantes
estarán dirigidos a identificar de manera objetiva los conocimientos, aptitudes, habilidades,
destrezas y el grado de adaptación de los candidatos en relación con la naturaleza de los
cargos a cubrir. Para ello la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará
previamente los criterios, métodos y técnicas de evaluación.
Artículo 41.- La constitución, integración, designación y funcionamiento de los jurados de
los concursos de oposición serán regulados por la reglamentación complementaria de la
presente ley.
Artículo 42.- La Secretaría de Estado de Administración Pública establecerá la puntuación
mínima para la superación de las pruebas de los concursos de oposición. En el caso de que
en un concurso de oposición interno o externo quienes superen las pruebas sean un número
mayor al número de cargos vacantes, quienes obtengan las mejores puntuaciones se
considerarán con derecho a ser titulares de dichos cargos. Los demás aspirantes que
alcancen la puntuación establecida serán incluidos en el Registro de Elegibles para la
cobertura de puestos vacantes de la misma naturaleza.
Artículo 43.- Quienes conformen el Registro de Elegibles permanecerán en éste por un
-17- máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en la que se hubiere
aprobado su selección. En caso que el o los titulares designados en los cargos concursados
no hubieren tomado posesión de los mismos dentro del plazo previsto, o se hubiere
extinguido su relación de empleo por cualquier causa prevista en la presente ley, deberá
designarse el elegible que siga en el orden de mérito resultante en el concurso de oposición
correspondiente. De la misma manera se procederá en caso de que durante el término antes
fijado la administración necesitare cubrir otros cargos vacantes de idénticas características.
Artículo 44.- Quienes hayan superado el proceso selectivo serán nombrados funcionarios
de carrera en período de prueba. Este nombramiento provisional corresponderá al
Secretario de Estado de Administración Pública o al titular del órgano que en el momento
ostente la máxima autoridad en la gestión del personal de la administración pública, o
autoridad superior en la gestión del personal en los órganos autónomos o descentralizados y
en los municipios.
TÍTULO VI
DEL DESARROLLO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PROMOCIÓN
Artículo 45.- Se establece la formación y capacitación como fundamento del desarrollo y
promoción de los servidores públicos, y del incremento de la capacidad de gestión de la
administración pública. A tal efecto, se considera de carácter obligatorio la participación de
los servidores públicos en los programas de inducción, formación y capacitación que
prevea la Secretaria de Estado de Administración Pública a través del Instituto Nacional de
Administración Pública, cuyos resultados determinarán la permanencia, promoción y
ascenso de los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con la presente ley y sus
reglamentos complementarios.
Artículo 46.- El desempeño de los funcionarios públicos de carrera será evaluado
periódicamente, de manera objetiva e imparcial.
La evaluación del desempeño del funcionario público de carrera, tendrá por finalidad:
1. Determinar la calidad de su trabajo y su posible mejora;
2. Determinar sus necesidades de formación y capacitación y prever su desarrollo;
3. Otorgar incentivos económicos, académicos y morales;
4. Determinar su permanencia y promoción en la carrera.
Artículo 47.- La evaluación del desempeño de los funcionarios públicos se efectuará a
través de las técnicas, metodologías, procedimientos e instrumentos que se determinen en la
reglamentación complementaria de la presente ley.
Artículo 48.- Los funcionarios públicos de carrera cuyo desempeño haya sido calificado de
insatisfactorio, mediante el proceso de evaluación, deberán someterse a un programa
-18- especial de capacitación. En los casos en que el funcionario público de carrera no culmine o
apruebe el programa especial de capacitación, o que en el siguiente proceso de evaluación
su desempeño sea nuevamente calificado de insatisfactorio, será destituido de su cargo.
Artículo 49.- La promoción de los funcionarios públicos dentro de la carrera administrativa
se fundamentará en el mérito personal, y podrá efectuarse mediante el avance del
funcionario dentro de un mismo cargo o su ascenso a un cargo distinto o superior. La
reglamentación complementaria de la presente ley establecerá y regulará los mecanismos y
procedimientos de promoción correspondientes, garantizando su carácter objetivo e
imparcial.
Artículo 50.- Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser
asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto
al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o
entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las
remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo
originario.
TÍTULO VII
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 51.- La jornada semanal de trabajo no será inferior a treinta (30) horas ni
superior a cuarenta (40) horas semanales, salvo lo que dispongan los titulares de los
órganos y entidades cuando en atención a situaciones especiales e intereses de la
administración, se demande una jornada superior.
Artículo 52.- Los horarios diarios de trabajo en los órganos y entidades de la
administración pública serán dispuestos por sus respectivos titulares e informados a la
Secretaría de Estado de Administración Pública.
Artículo 53.- Los servidores públicos de la administración del Estado tienen derecho,
después de un trabajo continuo de un (1) año, al disfrute de vacaciones anuales
remuneradas, de conformidad con lo siguiente:
1. Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5) años, tendrán
derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del año calendario
correspondiente;
2. Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (10)
años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones;
3. Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta quince (15) años
tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacaciones;
4. Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán
derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones.
-19- Artículo 54.- Los servidores públicos que, en un año calendario determinado, no pudieren
disfrutar de sus vacaciones por razones atendibles, podrán acumularlas y disfrutarlas en
adición a las del año inmediatamente siguiente. Sólo serán acumulables las vacaciones de
dos años consecutivos.
Los superiores inmediatos dispondrán lo conveniente para que los servidores públicos de su
dependencia se turnen al tomar las vacaciones, de modo que el servicio no sufra demora, ni
perjuicio.
Se prohíbe la renuncia al disfrute de las vacaciones con el propósito de que éstas sean
compensadas con emolumentos especiales a favor del beneficiario, y ninguna autoridad
podrá disponer su pago.
Artículo 55.- Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración del Estado
que hayan servido un mínimo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente,
tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones, en caso de ser desvinculados del
servicio, en la proporción que les corresponda.
Artículo 56.- A los fines de la presente ley se considerará como licencia toda dispensa de
asistir al trabajo que exceda los tres (3) días, otorgada por autoridad competente de
conformidad con las previsiones reglamentarias. Se considera como permiso la dispensa
para asistir al trabajo que no exceda los tres (3) días, aplicables en los casos que determine
el reglamento.
Artículo 57.- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los
servidores públicos sujetos a la presente ley, son las siguientes:
1. Licencia ordinaria sin sueldo;
2. Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo;
3. Licencia por matrimonio, con disfrute de sueldo;
4. Licencia para servidores públicos de carrera, con el objetivo de realizar estudios,
investigaciones y observaciones que se relacionen directamente con el ejercicio de
las funciones propias de la institución, con disfrute de sueldo;
5. Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo;
6. Licencias por causa de fuerza mayor, con disfrute de sueldo;
7. Licencias pre y post-natal, con disfrute de sueldo;
8. Licencias compensatorias, con disfrute de sueldo.
-20- La reglamentación complementaria regulará todo lo concerniente a las licencias y los
permisos.
TÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS GENERALES Y ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 58.- Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los
siguientes:
1. Percibir una remuneración por sus servicios de conformidad con el régimen
retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación, así como los demás
beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;
2. Recibir inducción, formación y capacitación adecuadas, a fin de mejorar el
desempeño de sus funciones;
3. Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se
establezcan;
4. Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima
parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo
de tres (3) meses en el año calendario en curso;
5. Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley;
6. Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les
correspondan;
7. Recibir un tratamiento justo en las relaciones interpersonales con compañeros de
trabajo, superiores y subalternos, derivadas de las relaciones de trabajo;
8. Tener garantizadas condiciones y medio ambiente de trabajo sanos;
9. Los demás derechos que legalmente les correspondan contemplados en la presente
ley.
Artículo 59.- En adición a los derechos generales de los servidores públicos, son derechos
especiales de los funcionarios de carrera, los siguientes:
1. A la titularidad de un cargo permanente de la administración pública clasificado
como de carrera;
-21- 2. De estabilidad en la carrera administrativa bajo las condiciones previstas por la
presente ley;
3. Ser restituido en su cargo cuando su cese resulte contrario a las causas consignadas
expresamente en la presente ley y recibir los salarios dejados de percibir entre la
fecha de la desvinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio de las
indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar.
Es decisión del empleado aceptar la restitución en el mismo destino, en caso de no
aceptarla la institución deberá reubicarlo en otro destino;
4. A la promoción dentro de la carrera administrativa;
5. Ejercer los demás derechos que con carácter especial se establezcan legal o
reglamentariamente en su favor, por su condición de servidor de carrera;
6. Ser ascendidos por sus méritos, a cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo
con las necesidades y posibilidades de la administración pública.
Artículo 60.- Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de
servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los
casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de
un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de
la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha
indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El
cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.
Artículo 61.- Las empleadas de estatuto simplificado contratadas que se encuentren en
situación de embarazo, sólo podrán ser despedidas en los casos en que incurran en las faltas
de tercer grado previstas en la presente ley en cuanto les sean aplicables. En todo caso, su
destitución requerirá la opinión previa favorable de la Secretaría de Estado de Función
Pública.
Artículo 62.- En todos los casos, las solicitudes de pagos de prestaciones económicas a los
funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, los titulares de los órganos o
entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados a
partir de que le sea comunicada la decisión que declare injustificado el despido, para
tramitar el pago de las sumas a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63.- En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y
servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un
plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.
Artículo 64.- El funcionario de carrera, en los casos en que su cargo sea suprimido por
interés institucional y no exista puesto de trabajo vacante, ni califique para recibir pensión o
jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por
-22- cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la
indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha
indemnización será pagada mensualmente con cargo al presupuesto del órgano o entidad
que produjo la separación del servicio por supresión del cargo, en base al monto nominal
del último sueldo.
De la misma manera se procederá si son varios los aspirantes a reingreso en una misma
clase de cargo. Si el número de tales cargos resulta insuficiente para reincorporar a esos
aspirantes en forma simultánea, éstos serán reincorporados paulatinamente, siguiendo al
efecto un orden de mayor a menor antigüedad en el servicio.
Artículo 65.- El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una
pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido
injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea
concedida.
El servidor de carrera al cumplir los requerimientos de edad y años en servicios previstos
para su retiro tiene derecho a recibir la pensión o jubilación que conforme a la ley le
corresponda.
Artículo 66.- El titular del órgano o entidad a la que pertenezca el empleado público
realizará los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que
reciba los beneficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible.
Hasta tanto el servidor público de carrera reciba su pensión o jubilación, tiene derecho a
retirarse del servicio y la institución tendrá la obligación de mantenerlo en nómina.
El titular de la institución que no cumpla con la obligación que le impone este artículo, de
tramitar la solicitud de pensión o jubilación del servidor público, incurrirá a los fines
disciplinarios en falta de segundo grado, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que
le podrá ser exigida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Artículo 67.- Se reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del
marco de las disposiciones de la presente ley y de cualquier otra norma legal vigente sobre
la materia, conforme lo establece la Constitución de la República, así como a separarse en
cualquier momento de la organización a que pertenezcan.
La reglamentación de la presente ley regulará las modalidades para la constitución y
organización de las asociaciones de servidores públicos, así como de las federaciones y
confederaciones de las mismas.
Artículo 68.- Las asociaciones de servidores públicos, las federaciones y las
confederaciones, adquieren personalidad jurídica por efecto de su registro en la Secretaría
-23- de Estado de Administración Pública, la que expedirá la correspondiente certificación. Son
nulos los actos ejecutados por una organización de servidores públicos que no haya sido
registrada por la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Para los fines de su formal registro por ante la Secretaría de Estado de Administración
Pública, los promotores u organizadores deben remitir a ésta una solicitud acompañada de
los documentos que se establezcan reglamentariamente. Dicho registro sólo puede ser
negado:
1. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento
regular de la organización, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la presente
ley;
2. Si no se cumple cualesquiera de los requisitos exigidos por la ley o por los estatutos
para la constitución de dicha organización.
Artículo 69.- Las organizaciones de empleados públicos tienen los fines siguientes:
1. Defender y proteger los derechos que la ley y los reglamentos reconocen a los
servidores públicos;
2. Procurar el mejoramiento profesional, cultural, moral y social de sus miembros;
3. Colaborar con la administración pública para el mejor cumplimiento de las
actividades de ésta y el mejor desempeño de los servidores públicos;
4. Representar a sus miembros ante los organismos administrativos y jurisdiccionales
competentes;
5. Dar asesoramiento y asistencia a sus miembros;
6. Constituir, financiar y administrar, conforme con las normas vigentes, fondos de
asistencia y promover cooperativas, centros de capacitación y perfeccionamiento
profesional, entidades de recreación, bibliotecas, publicaciones y demás servicios
de índole cultural destinados al desarrollo integral de sus miembros.
Artículo 70.- Se prohíbe a las asociaciones, federaciones y confederaciones de servidores
públicos todo tipo de actividad distinta o contradictoria con los fines establecidos en la
presente ley. El registro de las asociaciones de servidores públicos será cancelado por
sentencia de la Jurisdicción Contencioso Tributario y Administrativo cuando se dediquen a
fines ajenos a lo establecido en la presente ley.
Artículo 71.- Hasta cinco (5) miembros del comité gestor de las asociaciones de servidores
públicos y hasta nueve (9) miembros directivos de las mismas gozarán del fuero
organizativo en ejercicio de sus cargos. Los servidores públicos amparados por el fuero
-24- organizativo sólo podrán ser destituidos por una de las causas establecidas en la presente
ley.
El fuero organizativo protegerá a los servidores públicos hasta por un período de un (1) año
después de haber cesado sus funciones directivas dentro de la asociación de que se trate.
Previo a la destitución de un servidor público protegido por el fuero organizativo, deberá
apoderarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo de quince
(15) días se pronuncie en función de si la causa que se invoca justifica o no la destitución, a
la luz de lo que dispone la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 72.- Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos
administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación
del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán
interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
Artículo 73.- El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la
misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un
plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el
servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos
otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor
público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal
correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o
de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer
del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará
confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma.
Artículo 74.- El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración
pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión
controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de
recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que
se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la
autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el
mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Artículo 75.- Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley,
el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso
contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este
recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la
fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se
-25- considere confirmada la decisión recurrida. Artículo 76.- Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.1494, del 2 de agosto del
1947, y sus modificaciones, y la Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007:
1. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los
servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la
presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de
personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía
administrativa directa;
2. Cumplir las demás funciones que se le atribuyen en la presente ley o en la
reglamentación complementaria.
TÍTULO IX
RÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 77.- A los efectos del régimen ético y disciplinario, serán considerados como
principios rectores de la conducta de los servidores públicos de los órganos y entidades de
la administración pública, los siguientes:
1. Cortesía: Se manifiesta en el trato amable y de respeto a la dignidad en las
relaciones humanas;
2. Decoro: Impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que
demanden algún servicio;
3. Discreción: Requiere guardar silencio de los casos que se traten cuando éstos
ameriten confidencia;
4. Disciplina: Significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas
administrativas y de derecho público por parte de los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones;
5. Honestidad: Refleja el recto proceder del individuo;
6. Vocación de Justicia: Obliga a los servidores públicos a actuar con equidad y sin
discriminación por razones políticas, religión, etnia, posición social y económica, o
de otra índole;
7. Lealtad: Manifestación permanente de fidelidad hacia el Estado, que se traduce en
solidaridad con la institución, superiores, compañeros de labores y subordinados,
-26- dentro de los límites de las leyes y de la ética; 8. Probidad: Conducta humana considerada como reflejo de integridad, honradez y
entereza;
9. Pulcritud: Entraña manejo adecuado y transparente de los bienes del Estado;
10. Vocación de Servicio: Se manifiesta a través de acciones de entrega diligente a las
tareas asignadas e implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los
requerimientos y trabajos encomendados.
Artículo 78.- El régimen ético y disciplinario de los servidores públicos, sin importar la
naturaleza de su vínculo funcionarial, está dirigido a fomentar la eficiencia y eficacia de los
servicios públicos y el sentido de pertenencia institucional, a fin de promover el
cumplimiento del bien común, el interés general y preservar la moral pública.
Artículo 79.- Son deberes de los servidores públicos, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos,
manuales, instructivos, y otras disposiciones emanadas de autoridades competentes;
2. Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e
imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y
cargo;
3. Cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo al desempeño
íntegro y honesto de sus funciones;
4. Obedecer toda orden de su superior jerárquico que tenga por objeto la realización
de servicio acorde con las funciones propias y complementarias del servidor
público;
5. Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por
igual a quien la ley señale, sin discriminaciones político partidista, de género,
religiosas, étnicas o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que
puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad, así como con otros criterios que
sean incompatibles con los derechos humanos;
6. Responder del ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución
de las órdenes que impartan y por la que corresponde a sus subordinados;
7. Dar un tratamiento cortés y considerado a sus superiores, compañeros de labores y
subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de
propósito;
8. Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y
-27- cortesía debidas a la dignidad de éste; 9. Guardar la reserva y confidencialidad que requieren los asuntos relacionados con su
trabajo, y especialmente los concernientes al Estado en razón de su naturaleza o en
virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo;
10. Denunciar ante cualquier superior jerárquico los hechos ilícitos y delictivos de los
que tuvieran conocimiento;
11. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos que puedan
perjudicar al Estado, a la sociedad y al órgano o entidad en donde laboran;
12. Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del servicio;
13. Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y materiales del
Estado, principalmente los que pertenezcan a su área de trabajo o estén bajo su
responsabilidad;
14. Responder por el oportuno y debido manejo de los documentos, expedientes y útiles
confiados a su guarda o administración, procurar con esmero su conservación y
rendir debida y oportuna cuenta de su utilización, tramitación y cuidado;
15. Atender debidamente las actividades de inducción, formación y capacitación y
efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven;
16. Cualquier otro que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 80.- A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a
continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente
de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y
sancionadas en otras leyes vigentes:
1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpuesta,
gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por
actos inherentes a sus cargos;
2. Solicitar, aceptar o recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar
a terceros la adquisición de bienes y servicios del Estado, o facilitar a éstos la venta
de los mismos;
3. Prestar, a título particular y en forma remunerada, servicios de asesoría o de
asistencia al Estado, relacionados con las funciones propias de sus cargos;
-28- 4. Recibir más de una remuneración con cargo al erario excepto que estuviera
expresamente prevista en las leyes o reglamentos;
5. Aceptar designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del
Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las
de carácter honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida
reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un
segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la
renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que
corresponda;
6. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con
las cuales se tengan relaciones oficiales en razón de los cargos públicos que
desempeñan;
7. Intervenir, directa o indirectamente, en la suscripción de contratos con el Estado a
través de la institución donde labora y en la obtención de concesiones o beneficios
que impliquen privilegio oficial en su favor, salvo en los casos en que por mandato
de la ley los deban suscribir;
8. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o
sustancias estupefacientes;
9. Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el
servidor público tenga intereses particulares económicos, patrimoniales o de índole
política que en algún modo planteen conflictos de intereses;
10. Valerse de sus influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos
en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o
beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor
público;
11. Requisar, sustraer o copiar informaciones de manejo exclusivo propio o de otros
compañeros de trabajo, sin la expresa autorización de éstos o de su superior
inmediato, todo esto sin desmedro de lo establecido en legislaciones vigentes;
12. Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra
la administración pública, excepto en casos de defensa de intereses personales del
servidor público, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer
grado;
13. Servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia,
organizar o dirigir demostraciones, pronunciar discursos partidistas, distribuir
propaganda de carácter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como
utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución;
-29- 14. Requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o
partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros;
15. Prestar servicios en la misma institución que su cónyuge y quienes estén unidos por
lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, cuando
tuvieran relación de jerarquía;
16. Actuar en aquellos casos en que tengan intereses particulares que planteen
conflictos de intereses para el servidor público;
17. Incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO:
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 81.- El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la
gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación:
1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita;
2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por
noventa (90) días sin disfrute de sueldo;
3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio.
No serán reputadas sanciones disciplinarias los consejos, observaciones y advertencias
verbales formuladas al servidor público en interés del servicio.
De todas las sanciones disciplinarias se dejará constancia en el historial de servicio del
servidor público.
Artículo 82.- Son faltas de primer grado, cuya comisión da lugar a una amonestación
escrita, las siguientes:
1. Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo;
2. Llegar tarde al trabajo de manera reiterada;
3. Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;
4. Suspender las labores sin la autorización previa de la autoridad del superior
jerárquico;
5. Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con las de su cargo o con las de
-30- otros compañeros de labores, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente
de la jornada de trabajo.
6. Dejar de asistir al trabajo durante un (1) día sin aprobación previa de la autoridad
competente o causa justificada;
7. Procurar o permitir que otro empleado marque o firme en su lugar el medio de
control de asistencia al trabajo establecido, o hacerlo en lugar de otro;
8. Incurrir en cualquier otro hecho u omisión calificable como falta de primer grado a
juicio de la autoridad sancionadora y que no amerite una sanción mayor.
Artículo 83.- Son faltas de segundo grado cuya comisión da lugar a la suspensión de
funciones por hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
1. Reincidir en la comisión de faltas de primer grado;
2. Dejar de evaluar y calificar el desempeño anual de sus subalternos dentro de los
plazos oficialmente establecidos;
3. Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a
los compañeros, subalternos, superiores jerárquicos y al público;
4. Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales;
5. Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, ocasionando
daños y perjuicios a los ciudadanos y al Estado;
6. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, valiéndose de
su autoridad o cargo;
7. Difundir, hacer circular, retirar o reproducir de los archivos de las oficinas
documentos o asuntos confidenciales o de cualquier naturaleza que los servidores
públicos tengan conocimiento por su investidura oficial, todo esto sin menoscabo de
lo establecido en la legislación;
8. Utilizar vehículos, equipos o bienes propiedad del Estado, sin la autorización de
funcionario competente;
9. Realizar actividades partidistas, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes
con fines políticos en los lugares de trabajo;
10. Promover o participar en huelgas ilegales;
11. Incurrir en cualesquier otros hechos u omisiones reputados como similares a los
-31- previstos en este artículo. Artículo 84.- Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución
del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la
administración pública:
1. Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de
otras personas;
2. Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten
gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por
negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado;
3. Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3)
días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo
justifique, incurriendo así en el abandono del cargo;
4. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta
inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o
algunos de sus órganos o entidades;
5. Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros, debido a cualquier clase de
contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en
el ejercicio de su cargo;
6. Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten
con el órgano o entidad al cual el servidor público presta sus servicios. Asimismo,
tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
tengan relaciones económicas con el órgano o entidad donde trabaja el servidor
público, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que
desempeña, salvo que el empleado haya hecho conocer por escrito esta
circunstancia para que se le releve de su conocimiento, la tramitación o la
autorización del asunto de que se trate;
7. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, cualquier título,
comisiones, dádivas, gratificaciones en dinero o en especie u otros beneficios
indebidos, por intervenir en la venta o suministro de bienes, o por la prestación de
servicios del Estado. A este efecto, se presume como beneficios indebidos todos los
que reciba el servidor público, su cónyuge, sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive, siempre que se pruebe en
forma cierta e inequívoca una relación de causa efecto entre las actuaciones del
servidor público y los beneficios de que se ha hecho mención;
8. Prestar a título oneroso servicios de asesoría o de asistencia a órganos o entidades
del Estado;
-32- 9. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con
las cuales el servidor público tenga relaciones en razón del cargo que desempeña;
10. Cobrar viáticos, sueldos, dietas, gastos de representación, bonificaciones u otros
tipos de compensaciones por servicios no realizados, o por un lapso mayor al
realmente utilizado en la realización del servicio;
11. Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos
certificados;
12. Ser condenado penalmente con privación de libertad, por la comisión de un crimen
o delito, mediante sentencia definitiva;
13. Aceptar de un gobierno extranjero o de un organismo internacional, un cargo,
función, merced, honor o distinción de cualquier índole, sin previo permiso del
Poder Ejecutivo;
14. Valerse de influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en
el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o
beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor
público;
15. Demorar o no tramitar en los plazos establecidos, el pago de las indemnizaciones
económicas previstas para los servidores públicos por la presente ley y su
reglamentación complementaria;
16. Incumplir las instrucciones del órgano central de personal y las decisiones de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa;
17. Llevar una conducta pública o privada que impida la normal y aceptable prestación
de los servicios a su cargo;
18. Auspiciar o celebrar reuniones que conlleven interrupción de las labores de la
institución;
19. Negarse a prestar servicio en caso de calamidad pública, a las autoridades
correspondientes, cuando las mismas estén actuando en función de defensa civil o
de socorro a la comunidad;
20. Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o
gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora;
21. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado.
El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en
este artículo, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco
-33- (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución. CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 85.- Corresponde al supervisor inmediato del servidor público la facultad para
imponer la amonestación escrita, cuando se hubiere cometido una falta de primer grado.
Corresponde al titular del órgano o entidad a la cual pertenece el servidor público la
facultad para imponer la suspensión hasta por noventa (90) días, cuando se hubiere
cometido una falta de segundo grado.
Artículo 86.- El ejercicio de la potestad disciplinaria en la administración pública
centralizada es competencia del Presidente de la República cuando la falta cometida
implique la destitución. En tal caso, el titular de la entidad a la que pertenezca el servidor
público será responsable de elevar al Presidente la recomendación de lugar, luego de
agotado el proceso disciplinario a que se refiere esta ley.
En las instituciones descentralizadas y/o autónomas o autárquicas y especiales, la potestad
disciplinaria en los casos de faltas que tengan como sanción la destitución, salvo
disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora.
Artículo 87.- Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de
destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la
Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar;
2. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará
los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso;
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos
Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al
expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el
expediente;
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la
Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el
lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de
descargo;
5. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y
dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y
podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de
la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser
considerados como reservados;
-34- 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el
investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente;
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas
concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o
la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no
de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días
hábiles;
8. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles
siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público
investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto
administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal
por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación;
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de
los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del
procedimiento aplicado.
Artículo 88.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere
conveniente, a los fines de la misma, suspender a un servidor público, la suspensión será
con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá
ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de
sobreseimiento, por absolución en la investigación o por imposición de una sanción.
Artículo 89.- Si a un servidor público le ha sido dictada medida preventiva de privación de
libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no
podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la
administración reincorporará al servidor público con el pago de los sueldos dejados de
percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO
Y DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 90.- El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante
serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y
perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante. La Jurisdicción
-35- Contenciosa Administrativa será competente para conocer de dichos incumplimientos y para
establecer las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 91.- En los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acción
reclamatoria de daños y perjuicios contra el funcionario responsable, el Estado, condenado
a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho
funcionario, podrá ejercer contra éste una acción en repetición.
El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del
Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable.
CAPÍTULO VI
DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 92.- La terminación de las relaciones estatutarias entre el Estado y los servidores
públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico-administrativas prescritas en
los artículos subsiguientes.
Artículo 93.- La revocación del nombramiento es la acción tomada por la misma autoridad
a la cual le correspondió expedir el nombramiento definitivo, luego de comprobar que el
servidor público ha obtenido dicho nombramiento mediante la comisión de actuaciones
fraudulentas o de haber procedido ese nombramiento en violación de lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 94.- La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la
autoridad competente para separar a los servidores públicos.
Párrafo I.- Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene
a su libre discreción.
Párrafo II.- Cuando se trate de funcionarios públicos de carrera, sólo podrán ser
destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo procederá como
aplicación de las sanciones previstas por el régimen disciplinario correspondiente a esta
ley. Toda destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la
autoridad que la produzca como por la que la solicite.
Artículo 95.- La renuncia es el acto mediante el cual un servidor público ejerce su derecho
de poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa a la cual
pertenece. El término de las relaciones funcionariales tendrá efecto una vez el acto de
renuncia haya sido debidamente aceptado por la autoridad competente o el día siguiente de
cumplido el plazo de sesenta días para su aceptación. El renunciante debe entregar a la
autoridad competente, bajo inventario, los equipos, archivos, documentos y demás bienes
bajo su custodia.
Artículo 96.- La pensión o jubilación por antigüedad en el servicio, por invalidez absoluta
o por lesiones permanentes que le incapaciten, estarán reguladas por leyes y reglamentos
-36- destinados específicamente a tales materias. Artículo 97.- El vencimiento del plazo previsto por el Artículo 63 ante la supresión del
cargo de carrera por interés institucional produce la desvinculación del servidor público de
la institución, siempre y cuando no existiere la posibilidad de ser reubicado en otro cargo.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 98.- Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley
ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera,
serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría
de Estado de Administración Pública. Los servidores-públicos evaluados, de manera
insatisfactoria en dos períodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6)
meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones
previstas en el Artículo 49 de la presente ley.
La Secretaría de Estado de Administración Pública dispondrá de un plazo de ocho (8) años,
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el
proceso de evaluación de dichos servidores públicos. A partir del vencimiento de dicho
plazo, quedarán sin efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que sin
haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser
cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma.
Se establece como una responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración
Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de
establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 99.- Hasta tanto entre en vigencia el Sistema Nacional de Seguridad Social, la
titularidad de una pensión por invalidez absoluta o por lesiones permanentes generará el
mantenimiento vitalicio del seguro médico al cual tenía derecho el servidor durante su
actividad.
Asimismo, se garantizará el mantenimiento del seguro médico al titular de una pensión por
antigüedad que así lo desee. El hecho de renunciar al beneficio de las prestaciones sociales
no exime al titular de la pensión en contribuir al régimen.
-37- CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 100.- El Presidente de la República en su condición de jefe de la administración
pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Administración Pública, dictará las
políticas y disposiciones reglamentarias que aseguren la debida aplicación y respeto a la
presente ley y sus principios. Las demás autoridades ejercerán estas facultades en sus
respectivos ámbitos de actuación.
Artículo 101.- En los convenios o contratos que los órganos y entidades sujetos a la
presente ley celebren con entidades consultoras o profesionales ajenas a la administración
pública para la aplicación de la presente ley, se establecerán cláusulas que obliguen a que
esos contratados deban informarse y sujetar sus prestaciones a los lineamientos necesarios
para mantener la unidad y coherencia de la organización estructural, procedimental y en
materia de función pública que imparta la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Artículo 102.- A los fines de la aplicación de la presente ley, se reconoce el status de
carrera a todos los servidores públicos que al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley ostenten el status de servidores de carrera, amparados por un nombramiento del
Poder Ejecutivo, o que habiendo obtenido el Certificado de Aprobación del Proceso de
Incorporación al Sistema de Carrera Administrativa por parte de la Oficina Nacional de
Administración y Personal (ONAP), la expedición de su nombramiento se encontrare en
trámite.
Artículo 103.- Las instituciones de la administración del Estado deberán establecer en sus
presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer:
1. Las remuneraciones adicionales, los complementos económicos del cargo, los
incentivos y los beneficios marginales;
2. Las previsiones para conceder indemnizaciones en los casos previstos por la
presente ley; y para el pago de vacaciones en caso de desvinculación del servicio;
3. Un fondo especializado para financiar la capacitación y entrenamiento en servicio
de los servidores públicos, de acuerdo con la programación elaborada por el INAP.
CAPÍTULO III
DEROGACIONES
Artículo 104.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No.14-91, del 20 de mayo de
1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-
94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que
establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o
reglamentaria en cuanto le sea contraria.
Artículo 105.- La presente ley deroga, además, los Literales p) y q) del Artículo 4 y el
-38- Párrafo I del Artículo 9, en lo que respecta a la Oficina Nacional de Administración y
Personal, de la Ley No.496- 06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de
Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164º de la
Independencia y 145º de la Restauración.
Elba Lugo A. de Alcántara
Presidenta Ad-Hoc
María Cleofila Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro
(04) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Independencia y
145 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,
Secretario Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años
164 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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