La Junta Municipal Electoral si es competente, demanda es inadmisible, Barahona no tiene Vice Alcaldesa

Por Praede Olivero Féliz

EN BARAHONA, (Repùblica Dominicana), Viernes 08 Mayo, 2020: Sin la certificación de bachiller la universidad no inscribe al estudiante, quien no puede seleccionar, cursar, ni pasar asignaturas, no se le expedirá certificación de estudiante universitario, porque no lo es, tendrá que esperar el próximo semestre para inscribirse.

La ley 834 establece la competencia territorial y la competencia en función de la materia para el conocimiento de los casos y en ambos casos, la Junta Municipal Electoral de Barahona es la competente para conocer y fallar la demanda sometida.

Sobre la competencia

La Ley 33-18, en su artículo 82 establece la competencia de la Junta para la aplicación de esa ley.

Si se alega el incumplimiento del artículo 49 numeral 5 de esa ley sobre la presentación de la constancia escrita que acredita la no presencia de sustancia psicotrópicas en la sangre u orina o prueba antidoping, como motivo de rechazo de la candidatura, al no presentarse en tiempo hábil, ni en prórroga, es porque la Junta es competente.

El artículo 33 del reglamento para la aplicación de la ley 33-18, refuerza el requisito de presentar en tiempo hábil la certificación de la prueba anti doping y los otros documentos.

Sobre la inadmisión

La misma ley 834 señala la inadmisión de la demanda por por ser extemporánea y por cosa juzgada.

En efecto, cuando la Junta Municipal Electoral de Barahona rechazó la demanda se pudo interponer el recurso de revisión, depositar la certificación  y podía ser aceptada, resolviendo el problema, aún vencido el plazo, así ha sido fijada jurisprudencia.

También podían recurrir, apelar al Tribunal Superior Electoral, no a la Junta Central Electoral, porque su función fue ejercida por la Junta Municipal, allí resolvían el problema, como se resolvieron otros.

Ahora bien, al no hacer lo que debieron hacer, ni cuando debieron hacerlo, ya no tienen ningún derecho a su demanda.

La Junta Municipal Electoral, usando como base su propia resolución sobre el asunto, simplemente debió declarar inadmisible la demanda.

La que además tiene otro motivo fuerte para ello, que es la falta de objeto, que que si alguien no fue candidata, no fue electa, es imposible que le expidan un certificado de elección, porque carece de objeto.

Sobre la ley 15-19

La Ley Orgánica de Régimen Electoral No.15-19, en sus artículos 137 y siguientes trata sobre las propuestas electorales, nos remite a la formalidad de la ley de los partidos políticos.

La escogencia de Mictor Fernández como candidato a la Alcaldia de Barahona por el PRM se hizo conforme a la ley y la selección de su Vice Alcaldesa también, fueron el fruto de una reserva de candidatura contemplada en la ley.

El artículo 138 trata de la inscripción electrónica de las candidaturas, las que deben confirmarse con los documentos impresos, que es donde se presenta el problema de violación a la ley, que implica la inexistencia del puesto de Vice Alcaldesa en Barahona, al parecer como caso único en el país.

El artículo 143 da espacio para cualquier corrección hasta el momento de conocer las propuestas y en el caso de la especie no se hizo, no obstante la notificación al PRM.

El artículo 144 trata del conocimiento y decisión de las candidaturas, en efecto la Junta Municipal decidió sobre todas las candidaturas y en el caso de la Vice Alcaldesa del PRM la rechazó, lo que le fue comunicado, al igual que a los demás partidos políticos.

El artículo 145 señala: «Apelación o revisión. – Las resoluciones que dicte la Junta Central Electoral de conformidad con el artículo precedente, únicamente podrán ser recurridas en revisión  por ante la propia Junta Central Electoral.  En cuanto a las decisiones adoptadas en este sentido por las juntas electorales, estas podrán ser atacadas mediante un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Electoral.  El plazo de la revisión o de la apelación es de tres (3) días.» 

Le indicaba al PRM que hacer y no lo hizo, por lo que no puede prevalecer de su propia falta y ya no tiene tiempo ni espacio para enmendar la, por lo que su reclamo, solicitud y demanda son carente de base legal e inadmisible por las razones indicadas.

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