Convención sobre los Derechos del Niño
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Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que,
de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las
Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la
dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han
proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal
de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en
un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y
reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en
los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado,
Reconociendo que en todos los países del
mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos
niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de
los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo 1
Para los efectos de
la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados
Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de
una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de
los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no
ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad
con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres
para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión
de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con
tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en
virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho
del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con
los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes
reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen
la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por
que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a
difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de
libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a
que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.
Artículo 18
1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza
y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre
otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser
adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los
objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener
el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
Artículo 23
1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia
en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la
niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a
promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a
que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
Artículo 26
1. Los Estados
Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y
de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a
todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29Observación general sobre su aplicación
1. Los Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de
las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de
las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 30
En los Estados en
que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea
indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y
a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en
la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y
promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras
sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el
uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en
la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes
se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y
abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la
prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes
protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes
velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como
medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos
armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los
15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma
de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y
directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora
por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en
efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida
privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima
antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales
como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar
recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo 42
Los Estados Partes
se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad
de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez
expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos. (enmienda)
3. Los miembros del Comité serán elegidos,
en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una
reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos
por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o
dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una
reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la
aprobación de la
Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General ,
los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea
pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados
Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el
progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la
fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del
presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado
un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados
Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes
una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de
fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención :
a) Los organismos especializados, el Fondo
de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención
en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en
el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique
esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General
que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre
cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la
Asamblea General , junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo 46
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente
Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado
Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta
a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte
podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53
Se desgina
depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 54
El original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.
© Copyright 1996 -
2002
Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
Ginebra, Suiza
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